Ley 3082 - Ley de Abastecimiento
LEY 3082
LEY DE ABASTECIMIENTO
Corrientes, 12 de Diciembre de 1972
Boletín Oficial, 19 de Diciembre de 1972
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 7374 y las políticas nacionales 12, 57 y 58, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el art. 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ART. 1.- La presente ley, regirá en todo el territorio de la provincia, con respecto a la compra-venta, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios y sus materias primas, con destino a la salubridad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualesquiera otros que satisfagan necesidades comunes de la población.
ART. 2.- Los procesos de producción, comercialización y distribución serán vigilados a efector de prevenir y evitar la fijación arbitraria de precios y toda clase de prácticas nocivas restrictivas de la libre competencia.
Con tal objeto la Dirección de Comercio en la capital o municipalidades en el interior de la provincia, en su caso, sin perjuicio de las otras medidas que se establecen podrá:
a) Requerir declaraciones juradas.
b) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros y documentos, examinar asientos contables y documentación comercial y realizar pericias técnicas en toda clase de papeles, correspondencias y documentos.
c) Obligar a llevar libros con los registros que se establezcan.
d) Crear registros especiales para estos fines.
ART. 3.- El Poder Ejecutivo, por sí o a través de los organismos de aplicación, con respecto a los bienes y servicios comprendidos en el art. 1, podrá:
a) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación y distribución y, en casos especiales, su producción, asegurando correctos usos y costumbres comerciales.
b) Excepcionalmente, establecer o limitar márgenes y/o porcentajes de utilidad y/o fijar precios topes.
c) Disponer que los medios de transporte provinciales sean afectados al traslado de mercaderías y/o personal.
ART. 4.- Los órganos de aplicación de la presente ley serán la Dirección de Comercio y municipalidades en el interior de la provincia. La autoridad de juzgamiento será el Ministro de Agricultura, Ganadería e Industria.
ART. 5.- Todo acto u omisión que tienda a ocasionar una elevación abusiva de los precios; la negativa o restricción injustificada de venta o de las prestaciones respectivas; toda intermediación no justificada por correctos usos comerciales; la venta de mercaderías a precios superiores a los establecidos voluntariamente por los industriales para la comercialización de sus productos con marca propia registrada; así corno toda violación a las normas que se establezcan en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 3, hará pasible a personas de existencia simple o ideal responsables de las siguientes sanciones que podrán ser impuestas independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 658.500.-) a SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.585.000.-) Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el duplo de la ganancia obtenida en infracción.
b) Arresto de hasta noventa (90) días.
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta seis (6) meses, siempre que a criterio de la autoridad de aplicación no afecte el abastecimiento.
En caso de reincidencia podrá procederse a la clausura definitiva del local o fábrica de los infractores, a su inhabilitación para ejercer el comercio y en su caso, el retiro de la personería jurídica.
ART. 6.- LAS infracciones a las normas que se dicten en virtud del Art. 2º, el incumplimiento de las intimaciones que formule el Organismo de Aplicación, así como la falsedad que se incurra en las Declaraciones Juradas presentadas, o de las constancias consignadas en los libros o registros serán penados con multas de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 219.500) a VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($21.950.000).
ART. 7.- La verificación de las infracciones a la presente ley y normas complementarias que se dicten en su consecuencia y la substanciación de las causas que por ella se originen, se ajustaran al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles perentorios podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar la presentación.
b) En el mismo acto el funcionario actuante podrá tomar declaración al imputado y testigo, haciendo suscribir a cada uno la que prestare.
c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
d) La prueba deberá producirse dentro del término de cinco (5) días hábiles desde su admisión, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo.
e) Concluidas las diligencias sumariales, se dictará resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles. La resolución definitiva deberá ser dictada por la autoridad de juzgamiento previsto en el art. 4.
ART. 8.- Para el cumplimiento de su cometido, la Dirección de Comercio y las municipalidades del interior podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Allanar locales industriales, comerciales o auxiliares de éstos y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento de la morada o habitación del presunto infractor.
c) Secuestrar documentación y libros.
d) Secuestrar los elementos probatorios.
e) Intervenir la mercadería en infracción nombrando depositarios.
f) Clausurar preventivamente los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente que se continúe cometiendo la infracción.
g) Decomisar la mercadería que hubiere sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta.
ART. 9.- La clausura preventiva deberá ser confirmada por la autoridad de juzgamiento dentro de los tres (3) días hábiles de la presentación del descargo por el imputado, sin cuyo requisito se tendrá por levantada. En caso de no ser confirmada, habiendo presentado el descargo y transcurrido el término, deberá ser levantada con las formalidades que la autoridad de aplicación establezca.
ART. 10.- En todos los casos de clausura, sea preventiva, temporaria o definitiva, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de prueba indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán parar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.
ART. 11.- Contra la resolución administrativa, dictada por la autoridad de juzgamiento, imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo dentro del término de cinco (5) días hábiles de su notificación. Dicho recurso se concederá al solo efecto resolutivo, salvo cuando la pena sea corporal o de clausura definitiva que se concederá con efecto suspensivo. Se entiende rechazado el recurso si el Poder Ejecutivo no se expide en el término de tres (3) días hábiles desde su interposición. Agotada la sede administrativa queda abierta al recurrente la vía contencioso administrativa, dentro del término do seis (6) días hábiles.
ART. 12.- En todos los casos, para interponer recurso jerárquico contra la resolución definitiva dictada por la autoridad de juzgamiento que imponga pena de multa, se deberá depositar a la orden de dicha autoridad, el monto de la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito fundando el recurso, sin cuyo requisito será desestimado el recurso.
ART. 13.- La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria expedida por la autoridad de juzgamiento.
ART. 14.- El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Superior Tribunal de Justicia que sean designados los funcionarios administrativos que proponga, como oficiales de justicia y notificadores "ad-hoc", en las causas por infracciones a la presente ley o en los procesos de ejecución de las resoluciones y sentencias en ellas recaídas.
ART. 15.- EL condenado a pena de multa podrá optar por su conmutación por clausura, correspondiendo a la Autoridad de Juzgamiento establecer, teniendo en cuenta el giro de la Empresa, la equivalencia por cada día de clausura entre DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 219.500.-) a OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 878.000.-).
ART. 16.- La caducidad que por el mero transcurso del tiempo se opere en las normas reglamentarias de esta ley no producirá la suspensión de los procedimientos que por violación a las mismas se hayan iniciado, las que deberán continuarse hasta su resolución definitiva.
Los sumarios promovidos por infracción al decreto 616/1969 o a sus reglamentos también continuarán sustanciándose hasta su total terminación por el procedimiento y autoridad previsto en su reglamentación.
ART. 17.- Las infracciones a esta ley y a sus reglamentos prescribirán a los dos (2) años; los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.
ART. 18.- El importe de las multas ingresará al Fisco Provincial o de los municipios, según el órgano que hubiere intervenido en la constatación de las infracciones.
El Poder Ejecutivo reglará el destino de los fondos que se perciban por tal concepto.
ART. 19.- Los funcionarios y empleados que de cualquier forma participen en la aplicación de esta ley estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos y actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción a esta norma será considerada falta grave a los efectos previstos por el Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia, sin perjuicio de las sanciones de tipo penal si así correspondiere.
ART. 20.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes comprendidos en el art. 1. La autoridad de aplicación determinará, en cada caso concreto, los bienes que serán expropiados, mediante resolución fundada en la que se justificará la escasez en la plaza o la carencia de oferta pública. Dicha autoridad podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por la resolución, depositando judicialmente el valor respectivo cuando estuviere sujeto a precio tope, o en su defecto, el valor estimado por sus órganos técnicos. El expropiado podrá avenirse a la expropiación, en cuyo caso la autoridad de aplicación le efectuará el pago directamente, pudiendo exceder hasta en un diez por ciento (10%) el valor antes mencionado. El expropiante podrá proceder a la venta directa de los bienes, a su préstamo de uso, locación o a su consignación a quienes habitualmente oferten esa categoría de bienes.
Los fondos que estos procedimientos demanden se tomarán de Rentas Generales.
ART. 21.- Las mercaderías decomisadas conforme a lo previsto en el art. 8, inc. g), serán vendidas, locadas o consignadas por la autoridad de aplicación sin necesidad de depósito previo. En caso de ser absuelto el propietario por resolución administrativa dictada por la autoridad de juzgamiento o sentencia definitiva y firme, por vía de incidente se fijará la indemnización correspondiente, teniendo como parte al representante del Fisco.
ART. 22.- La presente ley es de orden público y regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 23.- Comuníquese, etc.
Firmantes
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