miércoles, 23 de septiembre de 2015 a las 10:00 AM

Superior Tribunal de Justicia rechazó recursos de dos empresas a raíz del incumplimiento de obligaciones

Se trata de las empresas North Motors S.A. y Honda Motor de Argentina S.A. La Corte Provincial rechazó recursos presentados por las dos firmas demandadas a raíz del incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado, y el suministro de partes y repuestos durante la vigencia de la garantía.

La causa se inició en septiembre del 2013 con la denuncia presentada por I.V.D. contra las firmas North Motors S.A. y Honda Motor de Argentina S.A., por incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante la vigencia de la garantía.

La demandante relató que adquirió en mayo de ese año un vehículo Honda Civic EXS Sedan 4 puertas modelo 2013, el cual fue objeto de un siniestro el 12 de junio. Como consecuencia el auto tuvo varios desperfectos y roturas que a la fecha de la denuncia no pudieron ser recompuestos, porque la concesionaria ni la compañía poseían los repuestos necesarios para su reparación, incumpliendo el artículo 12 de la ley de Defensa del Consumidor.

Las firmas North Motors S.A. y Honda Motor de Argentina S.A. interpusieron recursos directos respectivamente, contra la disposición Nº 0081/14 de fecha 14/10/2014, en la que la Subsecretaría de Comercio de la Provincia les aplicó, a cada una, una multa de $ 5.000, por infracción a mencionado artículo 12 de la ley 24.240.

Para decidir de ese modo la autoridad de aplicación concibió que la pretensión de la reclamante era la falta de provisión de piezas y repuestos, obligación impuesta por el artículo 12 de la ley en aplicación, y que entiende es autónoma y que va más allá de la vigencia de la garantía legal, máxime cuando como en el caso se trata de productos de determinadas marcas que solo pueden ser distribuidos y/o comercializados por comercios autorizados.

Además sostuvo que North Motors S.A. se encontraba en mejores condiciones para acreditar el origen de su incumplimiento, particularmente que hubiese efectuado el pedido de las piezas requeridas por el cliente; y que en la audiencia de conciliación la firma no aportó pruebas que acreditaran sus dichos de que en 10 días estarían las piezas en cuestión, ni que estaba abocada a solucionar el reclamo de la denunciante.

En tanto la empresa fabricante refirió que necesitaba “[…] recabar mayores datos del reclamo para brindar una solución al caso […]”, lo que le permitió concluir que existían contradicciones entre fabricante y vendedor, que a más de 4 meses del siniestro exteriorizaban conductas dilatorias.

Los planteos de las recurrentes se referían a la pérdida de la potestad sancionatoria del órgano de aplicación; a la inaplicabilidad del artículo 12 de la ley 24240; al desconocimiento de pruebas; disconformidad con la valoración de las mismas y con la cuantificación de la sanción; y a la falta de acto de imputación, al margen del artículo 45 de la ley 24240, y del art. 7 inc. d) de la ley 19549.

Al respecto, los Ministros entendieron que el deber de los fabricantes, importadores y vendedores es “[…] asegurar un servicio adecuado y el suministro de partes y repuestos”, y no debe interpretarse exclusivamente aplicable a los fines de la garantía legal técnica, dejando al margen los supuestos en que la necesidad de los mismos se origina en un causa ajena a fallas de origen; responsabilidad que, por otra parte, tampoco se la debe limitar al período de vigencia de la garantía, máxime cuando -como sucede en el caso- se trata de productos cuya distribución y comercialización compete a determinados comercios, entre los que se encuentran los denunciados. Por ello, la garantía legal de suministro de partes y repuestos resulta aplicable en el caso y su violación es pasible de sanción.

Consideraron inaudibles las quejas vinculadas al marco probatorio porque si bien de las constancias surgía que North Motors S.A., propuso pruebas informativas (…) “no se aprecia -ni la parte cumple con su deber de señalar- la forma en que la prescindencia de las mismas afectó su derecho de defensa, y cómo estas hubiesen comprobado el compromiso asumido en pos de obtener los repuestos, para satisfacer la demanda de la cliente, quien por falta de los mismos debió afrontar la demora en disponer del automotor de su propiedad”.

Los integrantes de la Corte recordaron que lo que se intentaba era obtener la efectiva protección del consumidor, para lo cual el punto de partida era el artículo 1° de la ley 24.240, con las modificaciones de las leyes 26361 y 26944, y constituía el marco dentro del cual se debía desarrollar la actividad probatoria. Añadieron allí “la carga de la prueba se invierte por la índole tutelar de las normas que lo constituye a favor del más débil, el que sumado a la orfandad probatoria de las quejosas permite concluir en el demérito del agravio”.

Por último, observaron que si bien el trámite administrativo adolecía de yerros en el procedimiento, las empresas se del art. 4 de la ley 4811, teniendo pleno conocimiento del hecho imputado y oportunidades de ejercer su derecho de defensa. Por todo ello, rechazaron en la sentencia N° 310 los recursos presentados.

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